Regimen especial de la mora mercantil
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Según el Código Civil el deudor incurre en mora cuando, por causa que le es jurídicamente imputable, retrase el cumplimiento de una obligación vencida y sea requerido judicial o extrajudicialmente por su acreedor para que la cumpla. El deudor tendrá la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la morosidad al acreedor, los cuales, si la obligación es dineraria, consistirán en los intereses pactados, y, en defecto de pacto, en el interés del dinero. La mora civil presupone pues:
1. La existencia de obligaciones vencidas e incumplidas por causas imputables al deudor;
2. Que el cumplimiento tardío sea posible y útil al acreedor (de lo contrario, nos hallaríamos ante un caso de incuplimiento definitivo)
3. La interpelación del pago del acreedor al deudor.
Si todos estos presupuestos se producen, el deudor deberá cumplir las obligaciones de indemnizar al acreedor.
La especialidad del régimen mercantil de la mora consiste en que el deudor incurre en mora automáticamente cuando desatiende, al no cumplirlas, las obligaciones que tengan día señalado para su cumplimiento por las partes o por la Ley, sin necesidad de que el acreedor interpele al deudor.
Cuando la obligación tiene fecha para su cumplimiento y dicho plazo se incumple, el solo hecho del vencimiento coloca al deudor en mora desde el día siguiente, y con ello se produce el devengo de intereses a favor del acreedor.
La diferencia entre la mora civil y mercantil radica, en que ésta se genera por el mero incumplimiento del plazo, mientras que en el régimen civil, para que exista mora, el incumplimiento del plazo debe ir acompañado del requerimiento por el acreedor.
La causa del diferente régimen jurídico parece estribar en que si todo retraso impide al acreedor recibir la prestación en el momento convenido, en el tráfico económico produce además un especial enrequecimiento en el patrimonio del deudor, porque se presume que éste obtiene un beneficio o una rentabilidad de la prestación retenida.
En el Derecho mercantil el plazo se configura como esencial porque genera automáticamente los efectos de la mora, pero no efectos resolutorios inmediatos, a menos que esto último sea solicitado por el acreedor o resulte expresamente establecido por la Ley.
En cuanto a las consecuencias de la mora mercantil han de tenerse en cuenta ciertas especialidades. En las relaciones entre empresarios a las que se aplica la Ley3/2004, el interés de demora será el pactado en el contrato. En defecto de pacto, el interés de demora vendrá constituido por la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación más siete puntos porcentuales. Dicho tipo de interés se publicará en el BOE por el Ministerio de Economía y Hacienda y tendrá una vigencia de 6 meses.
Cuando se trate de una adquisición realizada por comerciantes a proveedores, ha de tenerse en cuenta el art.17.5 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista. En virtud de este precepto, se aplica por remisión la regla del párrafo anterior, en defecto de pacto sobre interés moratorio, añadiendo que éste último nunca será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.